SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 3, 4, 5, 9, 10 Y 11.

D.O.F. JULIO 5 DE 2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 Y 18

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.4.5., rubro B, segundo párrafo; 3.5.15.; 6.6.; 7.2.1., primer párrafo, y se adicionan las reglas 2.1.13.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.3.29.; 4.12.; 11.16.; 13.4.; 14.4.; 14.5.
y 14.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

"2.1.13. Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, el factor de actualización es el que se publica en el anexo 5 de la presente Resolución.

2.3.25. Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que a partir del 1o. de enero de 2002, realicen exclusivamente actividades empresariales conforme al artículo 134 de la Ley del ISR en vigor, y opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 "Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal", así como su anexo correspondiente.

Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.

Tratándose de las personas físicas a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio de 2001 hayan excedido de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de la misma, no será necesario que presenten el aviso de aumento y disminución de obligaciones correspondientes, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas, considerando que tributarán en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.

2.3.26. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, y que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC de aumento y disminución de obligaciones conforme a lo señalado por la fracción I del artículo 133 de la Ley antes citada, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas.

2.3.27. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 143 y de la fracción I del artículo 145, de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, inscritos en el RFC con la clave de obligación fiscal 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), y que por el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial
R-2 "Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal", así como su anexo correspondiente.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere esta regla, que al vencimiento del plazo mencionado no presenten el aviso a que se refiere la misma, se considerará que sus ingresos rebasan el monto mensual mencionado y la autoridad fiscal realizará el cambio de clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la clave que les corresponda, debiendo presentar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

Los contribuyentes que estén inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual únicamente) que para el ejercicio de 2002 no se modifique su situación fiscal respecto al límite de ingresos a que se refiere esta regla, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere esta regla, debiendo la autoridad sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la nueva clave de obligación fiscal correspondiente.

2.3.28. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que en el ejercicio de 2002, únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, por los que en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, deban efectuar pagos provisionales trimestrales, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 "Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal", así como su anexo correspondiente.

Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior no presenten el aviso a que se refiere la presente regla dentro del plazo citado en la misma, la autoridad fiscal realizará el cambio de la obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la clave de obligación fiscal que le corresponda, considerando que los ingresos de dichos contribuyentes derivan de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, por lo que deberán presentar pagos provisionales mensuales en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

2.3.29. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que estén inscritos al RFC a la clave 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), que obtengan ingresos cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles distintos a casa habitación, que deban tributar en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR, que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la nueva clave correspondiente.

2.4.5.

B.

Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III,
IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en el rubro B de la regla 2.4.7. de
esta Resolución.

3.5.15. Para los efectos del artículo 33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor actuarial que deban tener las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor actuarial que deban tener las inversiones y el
monto del fondo, en todos los casos valuados a la misma fecha.

4.12. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma cuatrimestral o semestral, podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR.

6.6. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de julio de 2002: 1.1026.

11.16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero de 2002, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

13.4. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 119, fracción V, de la Ley del ISR, las nóminas de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, que deban presentarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán contener los datos que a continuación
se indican:

I. Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del RFC.

II. Nombre, número de Seguridad Social, RFC, incluyendo en su caso homoclave y la CURP de los Trabajadores.

III. Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria, semanal, quincenal, mensual, etc.)

IV. Salario Base Real de Cotización.

V. Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas.

VI. Importe del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas.

VII. Firma o huella digital de los trabajadores.

La información a que se refiere esta regla deberá ser presentada en disco magnético
flexible de 3.5" en sistema operativo Windows 95 en adelante y un ejemplar impreso para acuse de recibo.

14.4. Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere el presente Título, los contribuyentes que hubiesen enterado el pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002 en los términos de la Ley del ISR, podrán efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo y junio de ese mismo año, mediante una
sola declaración que presentarán a más tardar el 17 de julio de 2002, para lo cual estarán
a lo siguiente:

I. Tratándose de contribuyentes del Título II o de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del ISR, determinarán el pago provisional a que se refiere el Artículo Segundo del citado Decreto, en los términos de los artículos 14, 15 y 127 de la
Ley citada, según se trate de personas morales o de personas físicas, considerando
lo siguiente:

a) Tratándose de personas morales que tributen en los términos del Título II de la
Ley del ISR, considerarán los ingresos nominales correspondientes al primer semestre de 2002 y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que conforme al artículo 14 de dicha Ley se puedan disminuir por dicho periodo.

b) Tratándose de personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del ISR, considerarán la totalidad de los ingresos obtenidos en el primer semestre de 2002 y las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se hubiesen disminuido.

c) Contra el pago provisional determinado conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2002 efectuados con anterioridad.

II. Tratándose de los contribuyentes que en los términos del artículo 143 de la Ley del ISR están obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, el pago provisional que realicen en los términos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se determinará considerando los ingresos y las deducciones, del segundo trimestre del ejercicio, pudiendo acreditar el impuesto pagado en la declaración de pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la presente regla deberán enterar en la misma declaración el pago provisional por concepto de IMPAC, IVA e IVBSS, así como las retenciones efectuadas, correspondientes al periodo comprendido por los meses de mayo y junio de 2002.

Cuando en la declaración del IVA a que se refiere esta regla resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.

14.5. Los contribuyentes del IVA que de conformidad con la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado de las actividades empresariales aplicable a las personas físicas, quedan relevados de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del IVA, por el ejercicio fiscal de 2002.

14.6. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo electrónico con el sello digital.

Los sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria."

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 4, 10, 11 y 15 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
en vigor:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. y B.

C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos.

1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización.

2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización.

A. y B.

C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos

1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización

DISTRITO FEDERAL

ELEKTRA DEL MILENIO, S.A. de C.V.

ESTADO DE JALISCO

LABORATORIOS JULIO, S.A. de C.V.

ESTADO DE NUEVO LEON

HEMSA, S.A. de C.V.

2.- Contribuyentes a los que se les revoca la autorización:

DISTRITO FEDERAL

ELEKTRA COMERCIAL, S.A. de C.V.

GRUPO HECALI, S.A. de C.V.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones.

B. Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.9.8.

C. Instituciones de crédito que cumplen con los requisitos técnicos y operativos suficientes para la recepción de declaraciones a través de medios electrónicos.

D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución.

A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones.

Institución Bancaria

Cobertura

Banca Serfín, S.A.

Todo el país.

BBVA Bancomer, S.A.

Todo el país.

Bancrecer, S.A.

Todo el país.

Banjército, S.N.C.

Todo el país.

Banamex, S.A.

Todo el país.

Banco Santander Mexicano, S.A.

Todo el país.

Banco Inverlat, S.A.

Todo el país.

Banco Internacional, S.A.

Todo el país.

Banrural, S.N.C.

Todo el país.

Banorte, S.A.

Todo el país.

Banco Inbursa, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana.
Puebla, Pue.
Guadalajara, Jal.
Monterrey y Garza García, N.L.

Banco Industrial, S.A.

Distrito Federal.

 

Guadalajara y Zapopan, Jal.

Banco Interacciones, S.A.

Distrito Federal.
Garza García, N.L.

Banco del Sureste, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana.
Progreso, Mérida y Valladolid, Yuc.
Chetumal, Cozumel y Cancún, Q. Roo.
Villahermosa, Tab.

Campeche y Cd. del Carmen, Camp.

Ixe Banco, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana.
León, Gto.

Banca Afirme, S.A.

Monterrey, N.L. y Area Metropolitana.

Banco del Bajío, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana.
León, Gto.
Querétaro, Qro.
Aguascalientes, Ags.
San Luis Potosí, S.L.P.
Monterrey y San Pedro Garza García, N.L.

Ing Bank (México), S.A.

Distrito Federal.

Banco Tokio Mitsubishi (México), S.A.

Distrito Federal.

Banco Regional de Monterrey, S.A.

Monterrey, N.L. y Area Metropolitana.

ABN AMRO Bank (México), S.A.

Distrito Federal.

Bank Boston (México), S.A.

Distrito Federal.

B. Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.9.8.

1. 1-A "Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación
y adquisición de bienes".

2. 1-D "Pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales".

3. 1-D1 "Pagos provisionales, mensuales y retenciones de impuestos federales 2002".

4. 1-E "Pagos provisionales y primera parcialidad del impuesto especial sobre producción y servicios".

5. 2 "Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen general".

6. 2-A "Declaración de consolidación".

7. 3 "Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen simplificado".

8. 4 "Declaración del ejercicio. Impuesto especial sobre producción y servicios".

9. 5 "Declaración general de pago de derechos".

10. 6 "Declaración del ejercicio. Personas físicas".

11. 8 "Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados".

12. 9 "Pago de impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves".

13. 16 "Declaración general de pago de productos y aprovechamientos".

14. 17 "Pago definitivo del impuesto especial de producción y servicios".

15. Formulario múltiple de pago FMP-1.

C. Instituciones de crédito que cumplen con los requisitos técnicos y operativos suficientes para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos.

Institución Bancaria

Opciones

Banamex, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica

Banca Afirme, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banca Serfín, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco del Bajío, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco del Sureste, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco Inbursa, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica

Banco Industrial, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco Internacional, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco Inverlat, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica

Banco Santander Mexicano, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica

BBVA Bancomer, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica

Ing Bank (México), S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

ABN AMRO Bank (México), S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Ixe Banco, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banorte, S.A.

Banca electrónica

Bancrecer, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco Regional de Monterrey, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

Banco Interacciones, S.A.

Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5")

D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución.

Los nombres de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, son los publicados en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código

B. Regla 11.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

C. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del IVA

D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto
de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2002.

"Artículo 32-A.

I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $26,063,943.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a $52,127,886.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.

"

"Artículo 70.

Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,305,314.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

"

"Artículo 80.

I. De $1,805.00 a $5,414.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II. De $2,299.00 a $4,597.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,532,399.00, supuestos en los que la multa será de $766.00 a $1,532.00.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $3,831.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso no será menor de $1,532.00 ni mayor de $3,831.00.

b) De $460.00 a $1,073.00, en los demás documentos.

IV. De $9,023.00 a $18,046.00, para la establecida en la fracción V.

V. De $1,795.00 a $5,386.00, a la comprendida en la fracción VII.

VI. De $8,977.00 a $17,953.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX."

"Artículo 82.

I. Para la señalada en la fracción I:

a) De $722.00 a $9,023.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $722.00 a $18,046.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $6,917.00 a $13,834.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d) De $7,395.00 a $14,790.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e) De $740.00 a $2,366.00, en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $541.00 a $1,805.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b) De $27.00 a $45.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c) De $90.00 a $180.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $361.00 a $902.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e) De $2,219.00 a $7,395.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f) De $653.00 a $1,958.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g) De $325.00 a $888.00, en los demás casos.

III. De $722.00 a $18,046.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV. De $9,023.00 a $18,046.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $902.00 a $5,414.00.

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $11,528.00 a $46,113.00.

VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,805.00 a $5,414.00.

VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $256.00 a $341.00.

VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $34,228.00 a $102,684.00.

IX. De $5,414.00 a $18,046.00, para la establecida en la fracción IX.

X. De $15.00 a $31.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XI. De $68,760.00 a $91,680.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.

XII. De $23,460.00 a $36,092.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De $5,414.00 a $18,046.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV. De $5,414.00 a $12,632.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV. De $45,115.00 a $90,230.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI. De $6,527.00 a $13,053.00, a la establecida en la fracción XVI.

XVII. De $40,110.00 a $80,220.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII. De $5,114.00 a $8,524.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX. De $8,524.00 a $17,048.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX. (Actualmente Derogada).

XXI. De $65,266.00 a $130,531.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII. (Actualmente derogada).

XXIII. De $7,832.00 a $14,358.00, a la establecida en la fracción XXIII."

"Artículo 84.

I. De $787.00 a $7,866.00 a la comprendida en la fracción I.

II. De $168.00 a $3,933.00 a las establecidas en las fracciones II y III.

III. De $168.00 a $3,146.00 a la señalada en la fracción IV.

IV. De $9,137.00 a $52,213.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,305,314.00,
supuestos en los que la multa será de $914.00 a $1,827.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

V. De $479.00 a $6,291.00, a la señalada en la fracción VI.

VI. De $9,137.00 a $52,213.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,305,314.00, supuestos en los que la multa será de $914.00 a $1,827.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

VII. De $1,574.00 a $7,866.00, a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.

VIII. De $3,609.00 a $18,046.00, a la comprendida en la fracción XIII.

IX. De $7,218.00 a $72,184.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

X. De $513.00 a $8,557.00, y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.

XI. De $342.00 a $6,846.00, a la comprendida en la fracción XII.

XII. De $902.00 a $2,707.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida."

"Artículo 84-B.

I. De $168.00 a $7,866.00, a la comprendida en la fracción I.

III. De $22.00 a $32.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en
la fracción III.

IV. De $261,063.00 a $522,126.00, a la establecida en la fracción IV.

V. De $3,423.00 a $51,342.00, a la establecida en la fracción V.

VI. De $13,053.00 a $39,159.00, a la establecida en la fracción VI.

VII. De $53.00 a $105.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

VIII. De $53.00 a $105.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla
los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en
la fracción VIII."

"Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $222.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $664.00 por cada una de las mismas."

"Artículo 84-F. De $3,423.00 a $34,228.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo
84-E."

"Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $53.00 a $105.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código."

"Artículo 86.

I. De $9,023.00 a $27,069.00, a la comprendida en la fracción I.

II. De $787.00 a $32,578.00, a la establecida en la fracción II.

III. De $1,711.00 a $42,785.00, a la establecida en la fracción III.

IV. De $68,958.00 a $91,944.00, a la comprendida en la fracción IV.

V. De $3,916.00 a $6,527.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida
en la fracción V."

"Artículo 86-B.

I. De $13.00 a $39.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.

II. De $26.00 a $65.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

III. De $13.00 a $33.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.

"

"Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $54,138.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $5,414.00 ni mayor a $54,138.00."

"Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $25,571.00 a $59,666.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código."

"Artículo 88. Se sancionará con una multa de $68,958.00 a $91,944.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87."

"Artículo 90. Se sancionará con una multa de $18,046.00 a $36,092.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89."

"Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $164.00 a $1,650.00."

"Artículo 102.

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $15,211.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."

"Artículo 104.

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $647,828.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $971,742.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $647,828.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $971,742.00.

"

"Artículo 150.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $222.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $34,813.00.

"

B. Regla 11.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Área Geográfica 20 veces el salario mínimo 200 veces el salario
general elevado al año mínimo general
elevado al año

"A" $294,555.00 $2,945,550.00

"B" $277,035.00 $2,770,350.00

"C" $261,705.00 $2,617,050.00

C. Cantidades actualizadas establecidas en Ley del IVA vigentes a partir del 1o. de enero de 2002

"Artículo 2-C. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,521,100.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

"

D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Vigentes a partir del 1o. de julio de 2002

"Artículo 17.

VIII.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren
sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales.

"

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Tabla a que se refiere la regla 3.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR.

B. Tablas de actualización de activos fijos, gastos, cargos diferidos y terrenos a que se refiere la regla 4.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

1. Factores aplicables a los activos fijos, gastos y cargos diferidos

2. Factores aplicables a los terrenos

A. Tabla a que se refiere la regla 3.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR.

Tabla

Cuando el tiempo transcurrido sea:

El factor correspondiente será

Hasta 1 año

1.00

Más de 1 año hasta 2 años

1.05

Más de 2 años hasta 3 años

1.12

Más de 3 años hasta 4 años

1.24

Más de 4 años hasta 5 años

1.47

Más de 5 años hasta 6 años

1.70

Más de 6 años hasta 7 años

2.13

Más de 7 años hasta 8 años

3.17

Más de 8 años hasta 9 años

3.63

Más de 9 años hasta 10 años

3.89

Más de 10 años hasta 11 años

4.31

Más de 11 años hasta 12 años

5.06

Más de 12 años hasta 13 años

6.40

Más de 13 años hasta 14 años

7.90

Más de 14 años hasta 15 años

9.95

Más de 15 años hasta 16 años

27.84

Más de 16 años hasta 17 años

58.39

Más de 17 años hasta 18 años

97.15

Más de 18 años hasta 19 años

154.50

Más de 19 años hasta 20 años

267.68

Más de 20 años hasta 21 años

570.01

Más de 21 años hasta 22 años

756.69

Más de 22 años hasta 23 años

968.40

Más de 23 años hasta 24 años

1187.38

Más de 24 años hasta 25 años

1397.06

Más de 25 años hasta 26 años

1657.78

Más de 26 años hasta 27 años

2141.60

Más de 27 años hasta 28 años

2430.96

Más de 28 años hasta 29 años

2817.44

Más de 29 años hasta 30 años

3540.80

Más de 30 años hasta 31 años

3794.80

Más de 31 años hasta 32 años

3955.74

Más de 32 años hasta 33 años

4169.81

Más de 33 años hasta 34 años

4370.33

Más de 34 años hasta 35 años

4486.51

Más de 35 años hasta 36 años

4509.34

Más de 36 años hasta 37 años

4694.49

Más de 37 años hasta 38 años

4719.49

Más de 38 años hasta 39 años

4828.80

Más de 39 años hasta 40 años

4985.01

Más de 40 años hasta 41 años

5099.77

Más de 41 años hasta 42 años

5099.77

Más de 42 años hasta 43 años

5345.91

Más de 43 años hasta 44 años

5394.73

Más de 44 años hasta 45 años

5546.70

Más de 45 años hasta 46 años

5907.23

Más de 46 años hasta 47 años

5897.40

Más de 47 años hasta 48 años

6503.38

Más de 48 años hasta 49 años

7671.73

Más de 49 años en adelante

7929.17

B.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes a sus residentes.

A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1998.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1992.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno de Canadá para el intercambio de información tributaria.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1993.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1996.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1995.

Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria.

Aplicable a partir del 18 de enero de 1990.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1994.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1993.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1996.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Noruega para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1997.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1995.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1996.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 1993.

Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir de 1o. de enero de 1999.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio.

Aplicable a partir de 1o. de enero de 2000.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Ecuador para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta.

Aplicable a partir de 1o. de enero de 2001.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para evitar la doble imposición
e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Aplicable a partir de 1o. de enero de 2000.

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Rumania para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el capital.

Aplicable a partir del 1o. de enero de 2002.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

Clave

Nombre del país

Clave

Nombre del país

AD

Principado de Andorra

CF

República Centro Africana

AE

Emiratos Arabes Unidos

CG

Congo

AF

Afganistán

CH

Suiza

AG

Antigua y Bermuda

CI

Costa de Marfil

AI

Isla Anguilla

CK

Islas Cook

AL

República de Albania

CL

Chile

AN

Antillas Neerlandesas

CM

Camerún

AO

República de Angola

CN

China

AQ

Antártica

CO

Colombia

AR

Argentina

CR

República de Costa Rica

AS

Samoa Americana

CS

República Checa y República Eslovaca

AT

Austria

CU

Cuba

AU

Australia

CV

República de Cabo Verde

AW

Aruba

CX

Isla de Navidad

AX

Ascensión

   

AZ

Islas Azores

   

BB

Barbados

CY

República de Chipre

BD

Bangladesh

DD

Alemania

BE

Bélgica

DJ

República de Djibouti

BL

Belice

DK

Dinamarca

BF

Burkina Faso

DM

República Dominicana

BG

Bulgaria

DZ

Argelia

BH

Estado de Bahrein

EC

Ecuador

BI

Burundi

EG

Egipto

BJ

Benin

EH

Sahara del Oeste

BM

Bermudas

ES

España

BR

Brunei Darussalam

ET

Etiopía

BO

Bolivia

FI

Finlandia

BR

Brasil

FJ

Fiji

BS

Commonwealth de las Bahamas

FK

Islas Malvinas

BT

Buthan

FM

Micronesia

BU

Burma

FO

Islas Faroe

BV

Isla Bouvet

FR

Francia

BW

Botswana

GA

Gabón

BY

Bielorrusia

GB

Gran Bretaña (Reino Unido)

CP

Campione D’Italia

MA

Marruecos

CA

Canadá

MC

Principado de Mónaco

CC

Isla de Cocos o Kelling

MG

Madagascar

CD

Islas Canarias

   

CE

Isla de Christmas

MH

República de las Islas Marshall

DN

Commonwealth de Dominica

ML

Malí

GD

Granada

MN

Mongolia

GF

Guyana Francesa

MO

Macao

GH

Ghana

MP

Islas Marianas del Noreste

GI

Gibraltar

MQ

Martinica

GJ

Groenlandia

MR

Mauritania

GM

Gambia

MS

Monserrat

GN

Guinea

MT

Malta

GP

Guadalupe

MU

República de Mauricio

GQ

Guinea Ecuatorial

MV

República de Maldivas

GR

Grecia

MW

Malawi

GT

Guatemala

MY

Malasia

GU

Guam

MZ

Mozambique

GW

Guinea Bissau

NA

República de Namibia

GY

República de Guyana

NC

Nueva Caledonia

GZ

Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Berchou, Jethou, Lihou (Islas del Canal)

NE

Níger

HK

Hong Kong

NF

Isla de Norfolk

HM

Islas Heard and Mc Donald

NG

Nigeria

HN

República de Honduras

NI

Nicaragua

HT

Haití

NL

Holanda

HU

Hungría

NO

Noruega

ID

Indonesia

NP

Nepal

IE

Irlanda

NR

República de Nauru

IH

Isla del Hombre

NT

Zona Neutral

IL

Israel

NU

Niue

IN

India

NZ

Nueva Zelandia

IO

Territorio Británico en el Océano Indico

OM

Sultanía de Omán

IP

Islas Pacífico

PA

República de Panamá

IQ

Iraq

PE

Perú

IR

Irán

PF

Polinesia Francesa

IS

Islandia

PG

Papúa Nueva Guinea

IT

Italia

PH

Filipinas

JM

Jamaica

PK

Pakistán

JO

Reino Hachemita de Jordania

PL

Polonia

JP

Japón

PM

Isla de San Pedro y Miguelón

KE

Kenia

PN

Pitcairn

KH

Campuchea Democrática

PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

KI

Kiribati

PT

Portugal

KM

Comoros

PU

Patau

KN

San Kitts

PW

Palau

KP

República Democrática de Corea

PY

Paraguay

KR

República de Corea

QA

Estado de Quatar

KW

Estado de Kuwait

QB

Isla Qeshm

KY

Islas Caimán

RE

Reunión

LA

República Democrática de Laos

RO

Rumania

LB

Líbano

RW

Rhuanda

LC

Santa Lucía

SA

Arabia Saudita

LI

Principado de Liechtenstein

TR

Trieste

LK

República Socialista Democrática de Sri Lanka

TS

Tristán Da Cunha

LN

Labuán

TT

República de Trinidad y Tobago

LR

República de Liberia

TV

Tuvalu

LS

Lesotho

TW

Taiwán

LU

Gran Ducado de Luxemburgo

TZ

Tanzania

LY

Libia

UA

Ucrania

MD

Madeira

UG

Uganda

NV

Nevis

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

SB

Islas Salomón

US

Estados Unidos de América

SC

Seychelles Islas

UY

República Oriental del Uruguay

SD

Sudán

VA

El Vaticano

SE

Suecia

VC

San Vicente y Las Granadinas

SG

Singapur

VE

Venezuela

SH

Santa Elena

VG

Islas Vírgenes Británicas

SI

Archipiélago de Svalbard

VI

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

SJ

Islas Svalbard and Jan Mayen

VN

Vietnam

SK

Sark

VU

República de Vanuatu

SL

Sierra Leona

WF

Islas Wallis y Funtuna

SM

Serenísima República de San Marino

YD

Estado Independiente de Samoa Occidental

SN

Senegal

YD

Yemen Democrática

SO

Somalia

YE

República del Yemen

SR

Surinam

YU

Países de la Ex-Yugoslavia

ST

Sao Tome and Príncipe

ZA

Sudáfrica

SU

Países de la Ex-U.R.S.S., excepto Ucrania
y Bielorrusia

ZC

Zona Especial Canaria

SV

El Salvador

ZM

Zambia

SW

República de Seychelles

ZO

Zona Libre Ostrava

SY

Siria

ZR

Zaire

SZ

Reino de Swazilandia

ZW

Zimbawe

TC

Islas Turcas y Caicos

   

TD

Chad

   

TF

Territorios Franceses del Sureste

   

TG

Togo

   

TH

Thailandia

   

TK

Tokelau

   

TN

República de Túnez

   

TO

Reino de Tonga

   

TP

Timor Este

   

TR

Turquía

   

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes a sus residentes.

Alemania
Australia
Canadá
Corea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Indonesia
Italia
Japón
Noruega
Nueva Zelanda
Portugal
Reino Unido
Suecia

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Catálogo de claves de productos y de presentación

B. Catálogo de claves de marcas de los productos

C. Claves de Entidad Federativa

A. Catálogo de claves de productos y de presentación

Clave de Productos:

A01 Bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L.
A02 Bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L.
A03 Bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más 20° G.L.
B01 Cerveza
B02 Bebidas refrescantes
F01 Alcohol
F02 Alcohol desnaturalizado

Clave de Presentación:

01 Miniaturas
02 De 240 a 375 ml
03 De 376 a 450 ml
04 De 451 a 750 ml
05 De 751 a 1000 ml
06 De 1001 a 5000 ml

07 De 5001 ml en adelante
08 Cajetillas con 10 cigarros
09 Cajetillas con 14 cigarros
10 Cajetillas con 15 cigarros
11 Cajetillas con 16 cigarros
12 Cajetillas con 18 cigarros
13 Cajetillas con 20 cigarros
14 Lata con 34.02 g
15 Lata con 28.35 g
16 Lata con 20 bolsitas
17 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 1 puro
18 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 2 puros
19 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 4 puros
20 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 5 puros
21 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 10 puros
22 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 12 puros
23 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 16 puros
24 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 19 puros
25 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 20 puros
26 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 24 puros
27 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 25 puros
28 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 32 puros
29 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 37 puros
30 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 40 puros
31 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 48 puros
32 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 50 puros
33 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 100 puros
34 Tabaco para pipa Cereza
35 Tabaco para pipa Vainilla
36 Tabaco para pipa Maple
37 Tabaco para pipa Moka
38 Tabaco para pipa Durazno
39 Tabaco para pipa Chocolate menta
40 Tabaco para pipa Chocolate obscuro
41 Tabaco para pipa Fresa
42 Tabaco para pipa Gran Marnier
43 Tabaco para pipa Cereza ligera
44 Tabaco para pipa Dark English
45 Tabaco para pipa Caramelo
46 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 8 puros
47 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 13 puros
48 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 22 puros
49 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 30 puros
50 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 33 puros
51 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 60 puros
52 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 75 puros
53 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 90 puros
54 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 125 puros
55 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 200 puros
56 Caja con 144 bolsas de 42.50 gramos
57 Bolsa con 50 gramos
58 Bolsa con 40 gramos
59 Bolsa con 25 gramos
60 Caja con 24 latas de 4 grms.
61 Lata con 50 grms.
62 Bolsa de 2.25 Kg.
63 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 15 puros
64 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 20 puros

B. Catálogo de claves de marcas de los productos:

CLAVE EMPRESA 01

 

CIGARRERA LA MODERNA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. CMO910607SV9

MARCAS

00104 Viceroy L. Prem. C.S.
00105 Viceroy L. Prem. C.D.
00110 Dunhill King Size C.D.
00111 Viceroy C.S.
00112 Viceroy C.D.
00115 Camel C.D.
00117 Salem C.D.
00119 Raleigh Con Filtro
00121 Fiesta C.S.
00123 Del Prado
00125 Montana C.S.
00126 Montana C.D.
00133 Montana Lights C.D.
00134 Montana Lights C.S.
00143 Raleigh 70 M.M. C.D.
00152 Boots C.S.
00153 Boots C.D.
00155 Boots Lights C.S.
00156 Boots Lights C.D.
00163 Viceroy Gold 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq.
00166 Viceroy Gold Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq.
00167 Viceroy Gold Menthol Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq.
00173 Pall Mall Ff Cd
00174 Pall Mall Ff Cs
00175 Pall Mall Lights Cd
00176 Pall Mall Lights Cs
00177 Camel Lights C.D.
00178 Lucky Strike Ff
00179 Lucky Strike Lights
00180 Raleigh Suave C.S.
00181 Gol 70 C.S.
00182 Impala C.D. P.E.
00183 Impala Mentolados C.D. P.E.
00184 Camel C.D. Ed. De Lujo
00185 Camel C.D. Ed. Especial
00186 Lucky Strike CD PB
00187 Lucky Strike Lights CD PB
00188 Boots Menthol C.D.
00189 Boots Menthol C.S.
10101 Alas Extra.
10103 Argentinos.
10104 Alas.
10106 Gratos.
10109 Pacífico Ov.
10110 Bohemios 15´S.
10112 Alitas 15´S.
10116 Embajadores C.B.C.D.
10117 Luchadores Ovalados S.F. C.S.

CLAVE EMPRESA 02

 

TABACALERA MEXICANA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. CTM760420P26

MARCAS
00201 Delicados C/F Cort. Rubios
00202 Delicados C/F Cort. Obscuros
00203 Dalton 14´S F.T. Y C.S.
00204 Dalton 20´S F.T. Y C.S.
00205 Baronet Regular F.T.
00206 Baronet Regular C.S.
00207 Baronet Mentolados
00208 Baronet Lights
00209 Baronet F. Pack F.T.
00210 Baronet F. Pack C.S.
00211 Marlboro 14’s
00212 Commander F.T. Reg.
00213 Commander Mentolados
00214 Domino
00215 Mapleton 70
00216 Marlboro 70
00217 Marlboro F.T.
00218 Marlboro E.L.
00219 Marlboro Lights F.T.
00220 Mapleton F.T.
00221 Mapleton E.L.
00222 Benson & Hedges 85 Mm.
00223 Benson & Hedges 100 Mm.
00224 Benson & Hed.100 Mm. Ment.
00227 Marlboro Lights E.L.
00228 Benson & Hedges 85 Ment.
00229 Benson & Hedges 100 FT
00230 Benson & Hedges Menthol 100 FT
00231 Marlboro 100
00233 Dalton Lights
00239 Marlboro "A" F.T.
00240 Marlboro "A" Lights F.T.
00241 Marlboro "A" E.L.
00242 Marlboro "A" Lights E.L.
00244 Broadway F.T.
00245 Broadway 14’s
00256 Rodeo Caj. F.T.
00257 Rodeo Caj. Suave
00258 Lider Regular C.S.
00261 L&M Cajetilla F.T. 80 M.M.
00262 L&M Cajetilla Suave 85 M.M.
00268 Fortuna F.F.
00269 Fortuna Lights
00270 Derby Con Filtro
00271 Bali CS
00275 Marlboro Menthol F.T.
00277 Marlboro Lights Menthol F.T.
00278 Parliament Regular F.T.
00279 Parliament Lights F.T.
10201 Faros
10202 Delicados Ovalados 12
10203 Supremos
10204 Elegantes
10205 Elegantes Mentolados
10206 Tigres
10222 Reales Sin Filtro C/Boquilla

CLAVE EMPRESA 03

 

LA LIBERTAD, S.A.

R.F.C. LIB320430HF6

MARCAS
00301 Impala Normal
00302 Impala Mentolados
00303 Principes
00304 Aztecas
00305 Gol 70
00306 Impala H.T.
00307 Impala Mentolados H.T.
00308 Impala Clásicos
10301 Luchadores

CLAVE EMPRESA 04

 

CASA AUTREY, S.A. DE C.V.

R.F.C. CAU801002699

MARCAS
00401 Kent Box C.D.
00402 Kent Super Light C.D.
00403 Kent Super Light C.S.
00404 Kent Regular C.S.

CLAVE EMPRESA 05

 

TABACOS Y PUROS DE SAN ANDRES,
S.A. DE C.V.

R.F.C. TPS920428HH7

MARCAS
20501 Cruz Real.
20502 Montebello.
20503 Tulum "Maduro".
20504 Cruz Real Capa Conneticut.
20505 Cruz Real Capa Sumatra.
20506 Tulum.
20507 Magnos.
20508 Typsa.

CLAVE EMPRESA 06

 

NUEVA MATACAPAN TABACOS,
S.A. DE C.V.

R.F.C. NME920818519

MARCAS
20601 Te Amo "Tripa Larga".
20602 Te Amo "Tripa Corta".
20603 Linea Turrent "Tripa Corta".
20604 El Triunfo "Tripa Larga".
20605 Matacan "Tripa Larga".
20606 Hugo Cassar.
20607 Mike's.

CLAVE EMPRESA 07

 

TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V.

R.F.C. TIA960503CN5

MARCAS
00701 Virginian Regular Cajetilla Suave
00702 Virginian Light Cajetilla Suave
00703 Virginian Mentolado Cajetilla Suave
00704 U.S.A. Regular Cajetilla Suave
00705 U.S.A. Light Cajetilla Suave
00706 U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave
00707 U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave
00708 Medallón Regular Cajetilla Suave
00709 Medallón Light Cajetilla Suave
00710 Medallón Mentolado Cajetilla Suave
00711 Medallón Mentolado Light Cajetilla Suave

CLAVE EMPRESA 08

 

PUROS SANTA CLARA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. PSC9607267W5

MARCAS
20801 Santa Clara 1830
20802 Aromas De San Andrés
20803 Ejecutivos
20804 Ortiz
20805 Mocambo
20806 Hoyo De Casa
20807 Valdez
20808 Veracruz
20809 Canillas
20810 Az
20811 Belmondo
20812 Cayman Crown
20813 Gw
20814 Hoja De Oro
20815 Mexican
20816 P&R
20817 Ted Lapidus
20818 J.R.
20819 Aniversario
20820 Santa Clara
20821 Mariachi

CLAVE EMPRESA 09

 

LIEB INTERNACIONAL,
S.A. DE C.V.

R.F.C. LIN910603L62

MARCAS
00901 Nat Sherman Fantasia Light
00902 Nat Sherman Classic
00903 Nat Sherman Light
10904 Davidoff
20901 Artigas
20902 Montecruz
20903 Dannemann
20904 La Paz
20905 Flor de la Isabela
20906 García y Vega
20907 Macanudo
20908 Tiparillo
20909 Tijuana Smalls
20910 Belinda
20911 Hoyo de Monterrey
20912 Flor de Caribe
20913 Punch
20914 Rey del Mundo
20915 Davidoff
20916 Griffins
20917 Private Stock
20918 Zino
20919 Bering
20920 Blackstone
20921 King Edward
20922 Montague
20923 Swisher Sweet
20924 Willem II
20925 Hav a Tampa
20926 Don Sebastián
20927 Avo
30901 Skoal
30902 Davidoff
30903 Borkum Riff
30904 Peter Stokkebye

CLAVE EMPRESA 10

 

TABACALERA VERACRUZANA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. TVE690530MJ9

MARCAS
21001 Zets
21002 Núm. 1
21003 Núm. 2
21004 Núm. 3
21005 Núm. 4
21006 Núm. 5
21007 Núm. 5 Extra
21008 Núm. 6
21009 Núm. 6 Extra
21010 Núm. 7
21011 Núm. 8
21012 Núm. 9
21013 Especiales Cecilia
21014 U-18
21015 Cedros Especiales
21016 Panetelas
21017 Premios
21018 Fancytales
21019 Enanos
21020 Veracruzanos
21021 Cazadores
21022 Cedros
21023 Intermedios
21024 Petit
21025 Cedritos

CLAVE EMPRESA 11

 

TABACOS SAN ANDRES,
S.A. DE C.V.

R.F.C. TSA860710IB4

MARCAS
21101 Panter
21102 Arturo Fuente
21103 Fuente Fuente
21104 Parodi
21105 J. Cortés
31101 Alois Poschll

CLAVE EMPRESA 12

 

TABACOS LA VICTORIA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. TVI9609235F5

MARCAS
21201 Miranda
21202 Da Costa
21203 Caribeños
21204 Mulatos
21205 Otman Pérez
21206 Fifty Club
21207 Cda.
21208 Dos Coronas
21209 Copa Cabana
21210 Don Francisco
21211 Grupo Loma
21212 Pakal
21213 Navegantes

CLAVE EMPRESA 13

 

DISTRIBUCIONES CARIBE MAYA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. DCM970626T95

MARCAS
01301 Cohiba
01302 H. Upmann
01303 Hoyo De Monterrey
01304 Montecristo
01305 Partagas
01306 Romeo y Julieta
11301 H. Upmann
11302 Hoyo De Monterrey
11303 Montecristo
11304 Partagas
21301 A&C Grenadier
21302 Avanti Anisette
21303 Bering
21304 Blackstone
21305 Bolivar
21306 Cohiba
21307 Cuesta Rey
21308 Don Fuego
21309 Dutch Masters
21310 El Producto
21311 Flor De Cano
21312 Fonseca
21313 García Vega
21314 H. Upmann
21315 Hav A Tampa
21316 Hoyo De Monterrey
21317 King Edward
21318 La Gloria Cubana
21319 Larrañaga
21320 Los Stotas
21321 Macanudo
21322 Montecristo
21323 Muriel
21324 Partagas
21325 Phillies
21326 Prince Albert
21327 Punch
21328 Quintero
21329 Rey Del Mundo
21330 Rigoletto
21331 Romeo y Julieta
21332 Sancho
21333 Swisher Sweets
21334 Tampa
21335 Tijuana Smalls
21336 Troya
21337 White Owl
21338 Miami Suites
31301 H. Upmann
31302 Larrañaga
31303 Partagas

CLAVE EMPRESA 14

 

GRUPO PERMI, S.A. DE C.V

R.F.C. GPE9802189V2

MARCAS
01401 Cohiba
21401 Dupont Lonsdales
21402 Dupont Robustos
21403 Dupont Churchill
21404 Dupont Midi
21405 Dupont Mini
21406 Dupont Corona
21407 Dupont Doble Corona
21409 Peñamil Plata
31401 Cavendish Natural
31402 Cherry Granel
31403 Chocolate
31404 Tibor Vainilla
31405 Don Pedro Medium English
31406 Black Cavendish
31407 Burley Cúbico
31408 Ron y Maple
31409 Alexander
31410 Phillip
31411 Prince Albert
31412 Don Francisco
31413 Mac Baren Mixture
31414 Mac Baren Mixture Mild
31415 Mac Baren Vanilla Loose Cut
31416 Mac Baren Original Choice
31417 Mac Baren Golden Dice
31418 Samuel Gawith 1792
31419 Samuel Gawith Full Virginia
31420 Samuel Gawith Brown Flake
31421 Samuel Gawith Grouse Moor
31422 Samuel Gawith Squadron Leader
31423 Samuel Gawith Common Wealth
31424 Samuel Gawith Perfection Mixture
31425 Samuel Gawith Skiff
31426 Samuel Gawith Lakeland Mixed
31427 Samuel Gawith Lakeland Mild
31428 Samuel Gawith Black XX
31429 Samuel Gawith Brown #4
31430 Samuel Gawith Brown #4 Ron
31431 Samuel Gawith Rape Snuff
31432 Samuel Gawith Rape Dr. Vereys Plus
31433 Samuel Gawith Rape Aniseed Snuff

CLAVE EMPRESA 15

 

MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES,
S.A. DE C.V.

R.F.C. MSI9911022P9

MARCAS
21501 La Flor Dominicana

CLAVE EMPRESA 16

 

SWEDISH MATCH DE MEXICO,
S.A. DE C.V.

R.F.C. SMM980203QX8

MARCAS
21601 Montague Corona
21602 Montague Rosbusto
21603 Montague Claro Assort
21604 Corona de Lux
21605 Half Corona
21606 Long Panatella
21607 Java Cigarrillos
21608 Extra Señoritas
21609 Optimum B
21610 Optimum
21611 Palette Especial
21612 Palette Expecial Extra Mild
21613 Sigreto Natural
21614 Wee Eillem Estra Mild
21615 Wings No. 75
21616 Wings Ak Blend No. 75
21617 Gran Corona B
21618 Gran Corona
21619 Mini Wilde
21620 Wilde Cigarrillos
21621 Wilde Havana
31601 Cherry
31602 Ultra Light
31603 Whiskey
31604 Paladin
31605 Half & Half

CLAVE EMPRESA 17

 

VALLEMONOS TABACOS,
S.A. DE C.V.

R.F.C. VMT990804ID8

MARCAS
21701 Don Pancho
21702 Mi viejo

CLAVE EMPRESA 18

 

TABACOS ALFEREZ,
S.A. DE C.V.

R.F.C. TAL990928MT4

MARCAS
21801 Alferez

CLAVE EMPRESA 19

 

TABACALERA FLORFINA,
S.A. DE C.V.

R.F.C. FLO990517960

MARCAS
21901 Don Camilo
21902 Camilitos

CLAVE EMPRESA 20

 

IMPORTADORA Y EXPORTADORA
DE PUROS Y TABACOS,
S.A. DE C.V.

R.F.C. IEP911010UG5

MARCAS
22001 Bolívar
22002 Cabañas
22003 Cohiba
22004 Cuaba
22005 Diplomáticos
22006 Flor de Cano
22007 Fonseca
22008 H. Upmann
22009 Hoyo de Monterrey
22010 Juan López
22011 José L. Piedra
22012 La Gloria Cubana
22013 Montecristo
22014 Partagas
22015 Por Larrañaga
22016 Punch
22017 Quai D’Orsay
22018 Quintero
22019 Rafael González
22020 Ramón Allones
22021 Rey del Mundo
22022 Romeo y Julieta
22023 Sancho Panza
22024 San Luis Rey
22025 San Cristóbal de la Habana
22026 Trinidad
22027 Vegas Robaina
22028 Vegueros
22029 Minis
22030 Club
22031 Puritos

CLAVE EMPRESA 21

 

COMPAÑIA LATINOAMERICANA
DE COMERCIO, S.A. DE C.V.

R.F.C. LCO950210RB5

MARCAS
02101 Popular
02102 Romeo y Julieta
02103 Cohiba
02104 Hoyo de Monterrey
12105 Hoyo de Monterrey
12106 Vegas de Robaina
22107 Punch

Aquellas empresas que durante 2002 lancen al mercado marcas distintas a las aquí clasificadas, asignarán una nueva clave la cual se integrará de la siguiente manera:

De izquierda a derecha

Dígito 1 0 Si son cigarros con filtro.

1 Si son cigarros sin filtro.

2 Si son puros.

3 Si es tabaco para pipa o rape.

Dígitos 2 y 3 Número de empresa.

Dígitos 4 y 5 Número consecutivo de la marca.

Las nuevas claves serán proporcionadas a la Unidad de Política de Ingresos, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.

C. Claves de entidad federativa

CLAVE

ENTIDAD

   

1.

Aguascalientes

2.

Baja California

3.

Baja California Sur

4.

Campeche

5.

Coahuila

6.

Colima

7.

Chiapas

8.

Chihuahua

9.

Distrito Federal

10.

Durango

11.

Guanajuato

12.

Guerrero

13.

Hidalgo

14.

Jalisco

15.

Estado de México

16.

Michoacán

17.

Morelos

18.

Nayarit

19.

Nuevo León

20.

Oaxaca

21.

Puebla

22.

Querétaro

23.

Quintana Roo

24.

San Luis Potosí

25.

Sinaloa

26.

Sonora

27.

Tabasco

28.

Tamaulipas

29.

Tlaxcala

30.

Veracruz

31.

Yucatán

32.

Zacatecas

33.

Extranjeros

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.