SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 3, 4, 5, 9, 10 Y 11.
D.O.F. JULIO 5 DE 2002
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 Y 18
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 2.4.5., rubro B, segundo párrafo; 3.5.15.; 6.6.; 7.2.1., primer párrafo, y se adicionan las reglas 2.1.13.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.3.29.; 4.12.; 11.16.; 13.4.; 14.4.; 14.5.
y 14.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
"2.1.13. Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, el factor de actualización es el que se publica en el anexo 5 de la presente Resolución.
2.3.25. Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que a partir del 1o. de enero de 2002, realicen exclusivamente actividades empresariales conforme al artículo 134 de la Ley del ISR en vigor, y opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 "Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal", así como su anexo correspondiente.
Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.
Tratándose de las personas físicas a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio de 2001 hayan excedido de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de la misma, no será necesario que presenten el aviso de aumento y disminución de obligaciones correspondientes, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas, considerando que tributarán en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.
2.3.26. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, y que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC de aumento y disminución de obligaciones conforme a lo señalado por la fracción I del artículo 133 de la Ley antes citada, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas.
2.3.27. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 143 y de la fracción I del artículo 145, de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, inscritos en el RFC con la clave de obligación fiscal 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), y que por el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial
R-2 "Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal", así como su anexo correspondiente.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere esta regla, que al vencimiento del plazo mencionado no presenten el aviso a que se refiere la misma, se considerará que sus ingresos rebasan el monto mensual mencionado y la autoridad fiscal realizará el cambio de clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la clave que les corresponda, debiendo presentar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que estén inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual únicamente) que para el ejercicio de 2002 no se modifique su situación fiscal respecto al límite de ingresos a que se refiere esta regla, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere esta regla, debiendo la autoridad sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la nueva clave de obligación fiscal correspondiente.
2.3.28. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que en el ejercicio de 2002, únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, por los que en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, deban efectuar pagos provisionales trimestrales, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 "Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal", así como su anexo correspondiente.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior no presenten el aviso a que se refiere la presente regla dentro del plazo citado en la misma, la autoridad fiscal realizará el cambio de la obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la clave de obligación fiscal que le corresponda, considerando que los ingresos de dichos contribuyentes derivan de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, por lo que deberán presentar pagos provisionales mensuales en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.
2.3.29. Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que estén inscritos al RFC a la clave 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), que obtengan ingresos cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles distintos a casa habitación, que deban tributar en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR, que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la nueva clave correspondiente.
2.4.5.
B.
Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III,
IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en el rubro B de la regla 2.4.7. de
esta Resolución.
3.5.15. Para los efectos del artículo 33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor actuarial que deban tener las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor actuarial que deban tener las inversiones y el
monto del fondo, en todos los casos valuados a la misma fecha.
4.12. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma cuatrimestral o semestral, podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR.
6.6. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.
7.2.1. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de julio de 2002: 1.1026.
11.16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero de 2002, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.
13.4. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 119, fracción V, de la Ley del ISR, las nóminas de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, que deban presentarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán contener los datos que a continuación
se indican:
I. Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del RFC.
II. Nombre, número de Seguridad Social, RFC, incluyendo en su caso homoclave y la CURP de los Trabajadores.
III. Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria, semanal, quincenal, mensual, etc.)
IV. Salario Base Real de Cotización.
V. Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas.
VI. Importe del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas.
VII. Firma o huella digital de los trabajadores.
La información a que se refiere esta regla deberá ser presentada en disco magnético
flexible de 3.5" en sistema operativo Windows 95 en adelante y un ejemplar impreso para acuse de recibo.
14.4. Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere el presente Título, los contribuyentes que hubiesen enterado el pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002 en los términos de la Ley del ISR, podrán efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo y junio de ese mismo año, mediante una
sola declaración que presentarán a más tardar el 17 de julio de 2002, para lo cual estarán
a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes del Título II o de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del ISR, determinarán el pago provisional a que se refiere el Artículo Segundo del citado Decreto, en los términos de los artículos 14, 15 y 127 de la
Ley citada, según se trate de personas morales o de personas físicas, considerando
lo siguiente:
a) Tratándose de personas morales que tributen en los términos del Título II de la
Ley del ISR, considerarán los ingresos nominales correspondientes al primer semestre de 2002 y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que conforme al artículo 14 de dicha Ley se puedan disminuir por dicho periodo.
b) Tratándose de personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del ISR, considerarán la totalidad de los ingresos obtenidos en el primer semestre de 2002 y las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se hubiesen disminuido.
c) Contra el pago provisional determinado conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2002 efectuados con anterioridad.
II. Tratándose de los contribuyentes que en los términos del artículo 143 de la Ley del ISR están obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, el pago provisional que realicen en los términos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se determinará considerando los ingresos y las deducciones, del segundo trimestre del ejercicio, pudiendo acreditar el impuesto pagado en la declaración de pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la presente regla deberán enterar en la misma declaración el pago provisional por concepto de IMPAC, IVA e IVBSS, así como las retenciones efectuadas, correspondientes al periodo comprendido por los meses de mayo y junio de 2002.
Cuando en la declaración del IVA a que se refiere esta regla resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.
14.5. Los contribuyentes del IVA que de conformidad con la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado de las actividades empresariales aplicable a las personas físicas, quedan relevados de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del IVA, por el ejercicio fiscal de 2002.
14.6. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo electrónico con el sello digital.
Los sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria."
Segundo. Se dan a conocer los Anexos 4, 10, 11 y 15 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:
Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
en vigor:
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en elAtentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
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Contenido A. y B. C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos. 1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización. 2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización. |
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A. y B. |
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C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos |
1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización
DISTRITO FEDERAL
ELEKTRA DEL MILENIO, S.A. de C.V.
ESTADO DE JALISCO
LABORATORIOS JULIO, S.A. de C.V.
ESTADO DE NUEVO LEON
HEMSA, S.A. de C.V.
2.- Contribuyentes a los que se les revoca la autorización:
DISTRITO FEDERAL
ELEKTRA COMERCIAL, S.A. de C.V.
GRUPO HECALI, S.A. de C.V.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
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Contenido A. B. Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.9.8. C. Instituciones de crédito que cumplen con los requisitos técnicos y operativos suficientes para la recepción de declaraciones a través de medios electrónicos. D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución. |
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A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones. |
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Institución Bancaria |
Cobertura |
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Banca Serfín, S.A. |
Todo el país. |
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BBVA Bancomer, S.A. |
Todo el país. |
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Bancrecer, S.A. |
Todo el país. |
|
Banjército, S.N.C. |
Todo el país. |
|
Banamex, S.A. |
Todo el país. |
|
Banco Santander Mexicano, S.A. |
Todo el país. |
|
Banco Inverlat, S.A. |
Todo el país. |
|
Banco Internacional, S.A. |
Todo el país. |
|
Banrural, S.N.C. |
Todo el país. |
|
Banorte, S.A. |
Todo el país. |
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Banco Inbursa, S.A. |
Distrito Federal y Area Metropolitana. |
|
Banco Industrial, S.A. |
Distrito Federal. |
|
Guadalajara y Zapopan, Jal. |
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|
Banco Interacciones, S.A. |
Distrito Federal. |
|
Banco del Sureste, S.A. |
Distrito Federal y Area Metropolitana. Campeche y Cd. del Carmen, Camp. |
|
Ixe Banco, S.A. |
Distrito Federal y Area Metropolitana. |
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Banca Afirme, S.A. |
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana. |
|
Banco del Bajío, S.A. |
Distrito Federal y Area Metropolitana. |
|
Ing Bank (México), S.A. |
Distrito Federal. |
|
Banco Tokio Mitsubishi (México), S.A. |
Distrito Federal. |
|
Banco Regional de Monterrey, S.A. |
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana. |
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ABN AMRO Bank (México), S.A. |
Distrito Federal. |
|
Bank Boston (México), S.A. |
Distrito Federal. |
B. Relación de formas oficiales aprobadas para efectuar el pago de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere la regla 2.9.8. |
1. 1-A "Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por enajenación
y adquisición de bienes".
2. 1-D "Pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales".
3. 1-D1 "Pagos provisionales, mensuales y retenciones de impuestos federales 2002".
4. 1-E "Pagos provisionales y primera parcialidad del impuesto especial sobre producción y servicios".
5. 2 "Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen general".
6. 2-A "Declaración de consolidación".
7. 3 "Declaración del ejercicio. Personas morales, régimen simplificado".
8. 4 "Declaración del ejercicio. Impuesto especial sobre producción y servicios".
9. 5 "Declaración general de pago de derechos".
10. 6 "Declaración del ejercicio. Personas físicas".
11. 8 "Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados".
12. 9 "Pago de impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves".
13. 16 "Declaración general de pago de productos y aprovechamientos".
14. 17 "Pago definitivo del impuesto especial de producción y servicios".
15. Formulario múltiple de pago FMP-1.
C. Instituciones de crédito que cumplen con los requisitos técnicos y operativos suficientes para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos. |
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Institución Bancaria |
Opciones |
Banamex, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica |
Banca Afirme, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banca Serfín, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco del Bajío, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco del Sureste, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco Inbursa, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica |
Banco Industrial, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco Internacional, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco Inverlat, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica |
Banco Santander Mexicano, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica |
BBVA Bancomer, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") y Banca electrónica |
Ing Bank (México), S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
ABN AMRO Bank (México), S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Ixe Banco, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banorte, S.A. |
Banca electrónica |
Bancrecer, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco Regional de Monterrey, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
Banco Interacciones, S.A. |
Ventanilla bancaria (disco magnético 3.5") |
D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución. |
Los nombres de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, son los publicados en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
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Contenido A. B. Regla 11.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 C. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del IVA D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 |
Nota:
Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respectoA. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2002. |
"Artículo 32-A.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $26,063,943.00, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo sea superior a $52,127,886.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
"
"Artículo 70.
Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,305,314.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
"
"Artículo 80.
I. De $1,805.00 a $5,414.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $2,299.00 a $4,597.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,532,399.00, supuestos en los que la multa será de $766.00 a $1,532.00.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $3,831.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso no será menor de $1,532.00 ni mayor de $3,831.00.
b) De $460.00 a $1,073.00, en los demás documentos.
IV. De $9,023.00 a $18,046.00, para la establecida en la fracción V.
V. De $1,795.00 a $5,386.00, a la comprendida en la fracción VII.
VI. De $8,977.00 a $17,953.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX."
"Artículo 82.
I. Para la señalada en la fracción I:
a) De $722.00 a $9,023.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $722.00 a $18,046.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $6,917.00 a $13,834.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De $7,395.00 a $14,790.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
e) De $740.00 a $2,366.00, en los demás documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $541.00 a $1,805.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $27.00 a $45.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De $90.00 a $180.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $361.00 a $902.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $2,219.00 a $7,395.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $653.00 a $1,958.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $325.00 a $888.00, en los demás casos.
III. De $722.00 a $18,046.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $9,023.00 a $18,046.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $902.00 a $5,414.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $11,528.00 a $46,113.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,805.00 a $5,414.00.
VII. Para la señalada en la fracción VII la multa será de $256.00 a $341.00.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $34,228.00 a $102,684.00.
IX. De $5,414.00 a $18,046.00, para la establecida en la fracción IX.
X. De $15.00 a $31.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
XI. De $68,760.00 a $91,680.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
XII. De $23,460.00 a $36,092.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $5,414.00 a $18,046.00, para la establecida en la fracción XIII.
XIV. De $5,414.00 a $12,632.00, para la establecida en la fracción XIV.
XV. De $45,115.00 a $90,230.00, para la establecida en la fracción XV.
XVI. De $6,527.00 a $13,053.00, a la establecida en la fracción XVI.
XVII. De $40,110.00 a $80,220.00, para la establecida en la fracción XVII.
XVIII. De $5,114.00 a $8,524.00, para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $8,524.00 a $17,048.00, para la establecida en la fracción XIX.
XX. (Actualmente Derogada).
XXI. De $65,266.00 a $130,531.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. (Actualmente derogada).
XXIII. De $7,832.00 a $14,358.00, a la establecida en la fracción XXIII."
"Artículo 84.
I. De $787.00 a $7,866.00 a la comprendida en la fracción I.
II. De $168.00 a $3,933.00 a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $168.00 a $3,146.00 a la señalada en la fracción IV.
IV. De $9,137.00 a $52,213.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,305,314.00,
supuestos en los que la multa será de $914.00 a $1,827.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
V. De $479.00 a $6,291.00, a la señalada en la fracción VI.
VI. De $9,137.00 a $52,213.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,305,314.00, supuestos en los que la multa será de $914.00 a $1,827.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
VII. De $1,574.00 a $7,866.00, a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
VIII. De $3,609.00 a $18,046.00, a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $7,218.00 a $72,184.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.
X. De $513.00 a $8,557.00, y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción XI.
XI. De $342.00 a $6,846.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII. De $902.00 a $2,707.00, a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida."
"Artículo 84-B.
I. De $168.00 a $7,866.00, a la comprendida en la fracción I.
III. De $22.00 a $32.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en
la fracción III.
IV. De $261,063.00 a $522,126.00, a la establecida en la fracción IV.
V. De $3,423.00 a $51,342.00, a la establecida en la fracción V.
VI. De $13,053.00 a $39,159.00, a la establecida en la fracción VI.
VII. De $53.00 a $105.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.
VIII. De $53.00 a $105.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla
los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en
la fracción VIII."
"Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $222.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $664.00 por cada una de las mismas."
"Artículo 84-F. De $3,423.00 a $34,228.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo
84-E."
"Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $53.00 a $105.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código."
"Artículo 86.
I. De $9,023.00 a $27,069.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $787.00 a $32,578.00, a la establecida en la fracción II.
III. De $1,711.00 a $42,785.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $68,958.00 a $91,944.00, a la comprendida en la fracción IV.
V. De $3,916.00 a $6,527.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida
en la fracción V."
"Artículo 86-B.
I. De $13.00 a $39.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.
II. De $26.00 a $65.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $13.00 a $33.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
"
"Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $54,138.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de $5,414.00 ni mayor a $54,138.00."
"Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $25,571.00 a $59,666.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código."
"Artículo 88. Se sancionará con una multa de $68,958.00 a $91,944.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87."
"Artículo 90. Se sancionará con una multa de $18,046.00 a $36,092.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89."
"Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $164.00 a $1,650.00."
"Artículo 102.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $15,211.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."
"Artículo 104.
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $647,828.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $971,742.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $647,828.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $971,742.00.
"
"Artículo 150.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $222.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $34,813.00.
"
B. Regla 11.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 |
Área Geográfica 20 veces el salario mínimo 200 veces el salario
general elevado al año mínimo general
elevado al año
"A" $294,555.00 $2,945,550.00
"B" $277,035.00 $2,770,350.00
"C" $261,705.00 $2,617,050.00
C. Cantidades actualizadas establecidas en Ley del IVA vigentes a partir del 1o. de enero de 2002 |
"Artículo 2-C.
Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,521,100.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación."
D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. |
Vigentes a partir del 1o. de julio de 2002 |
"Artículo 17.
VIII.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren
sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado
en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales.
"
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
|
Contenido A. B. Tablas de actualización de activos fijos, gastos, cargos diferidos y terrenos a que se refiere la regla 4.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 1. Factores aplicables a los activos fijos, gastos y cargos diferidos 2. Factores aplicables a los terrenos |
A. Tabla a que se refiere la regla 3.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR. |
|
Tabla |
|
|
Cuando el tiempo transcurrido sea: |
El factor correspondiente será |
|
Hasta 1 año |
1.00 |
|
Más de 1 año hasta 2 años |
1.05 |
|
Más de 2 años hasta 3 años |
1.12 |
|
Más de 3 años hasta 4 años |
1.24 |
|
Más de 4 años hasta 5 años |
1.47 |
|
Más de 5 años hasta 6 años |
1.70 |
|
Más de 6 años hasta 7 años |
2.13 |
|
Más de 7 años hasta 8 años |
3.17 |
|
Más de 8 años hasta 9 años |
3.63 |
|
Más de 9 años hasta 10 años |
3.89 |
|
Más de 10 años hasta 11 años |
4.31 |
|
Más de 11 años hasta 12 años |
5.06 |
|
Más de 12 años hasta 13 años |
6.40 |
|
Más de 13 años hasta 14 años |
7.90 |
|
Más de 14 años hasta 15 años |
9.95 |
|
Más de 15 años hasta 16 años |
27.84 |
|
Más de 16 años hasta 17 años |
58.39 |
|
Más de 17 años hasta 18 años |
97.15 |
|
Más de 18 años hasta 19 años |
154.50 |
|
Más de 19 años hasta 20 años |
267.68 |
|
Más de 20 años hasta 21 años |
570.01 |
|
Más de 21 años hasta 22 años |
756.69 |
|
Más de 22 años hasta 23 años |
968.40 |
|
Más de 23 años hasta 24 años |
1187.38 |
|
Más de 24 años hasta 25 años |
1397.06 |
|
Más de 25 años hasta 26 años |
1657.78 |
|
Más de 26 años hasta 27 años |
2141.60 |
|
Más de 27 años hasta 28 años |
2430.96 |
|
Más de 28 años hasta 29 años |
2817.44 |
|
Más de 29 años hasta 30 años |
3540.80 |
|
Más de 30 años hasta 31 años |
3794.80 |
|
Más de 31 años hasta 32 años |
3955.74 |
|
Más de 32 años hasta 33 años |
4169.81 |
|
Más de 33 años hasta 34 años |
4370.33 |
|
Más de 34 años hasta 35 años |
4486.51 |
|
Más de 35 años hasta 36 años |
4509.34 |
|
Más de 36 años hasta 37 años |
4694.49 |
|
Más de 37 años hasta 38 años |
4719.49 |
|
Más de 38 años hasta 39 años |
4828.80 |
|
Más de 39 años hasta 40 años |
4985.01 |
|
Más de 40 años hasta 41 años |
5099.77 |
|
Más de 41 años hasta 42 años |
5099.77 |
|
Más de 42 años hasta 43 años |
5345.91 |
|
Más de 43 años hasta 44 años |
5394.73 |
|
Más de 44 años hasta 45 años |
5546.70 |
|
Más de 45 años hasta 46 años |
5907.23 |
|
Más de 46 años hasta 47 años |
5897.40 |
|
Más de 47 años hasta 48 años |
6503.38 |
|
Más de 48 años hasta 49 años |
7671.73 |
|
Más de 49 años en adelante |
7929.17 |
B.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
|
Contenido A. B. Catálogo de claves de país y país de residencia. C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes a sus residentes. |
A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1998. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1992. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1993. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Corea para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1996. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1995. |
|
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria. |
Aplicable a partir del 18 de enero de 1990. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1994. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para evitar |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1993. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1996. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Noruega para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1997. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1995. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1996. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 1993. |
|
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia |
Aplicable a partir de 1o. de enero de 1999. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio. |
Aplicable a partir de 1o. de enero de 2000. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Ecuador para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia |
Aplicable a partir de 1o. de enero de 2001. |
|
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para evitar la doble imposición |
Aplicable a partir de 1o. de enero de 2000. |
|
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Rumania para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el capital. |
Aplicable a partir del 1o. de enero de 2002. |
B. Catálogo de claves de país y país de residencia. |
|
Clave |
Nombre del país |
Clave |
Nombre del país |
|
AD |
Principado de Andorra |
CF |
República Centro Africana |
|
AE |
Emiratos Arabes Unidos |
CG |
Congo |
|
AF |
Afganistán |
CH |
Suiza |
|
AG |
Antigua y Bermuda |
CI |
Costa de Marfil |
|
AI |
Isla Anguilla |
CK |
Islas Cook |
|
AL |
República de Albania |
CL |
Chile |
|
AN |
Antillas Neerlandesas |
CM |
Camerún |
|
AO |
República de Angola |
CN |
China |
|
AQ |
Antártica |
CO |
Colombia |
|
AR |
Argentina |
CR |
República de Costa Rica |
|
AS |
Samoa Americana |
CS |
República Checa y República Eslovaca |
|
AT |
Austria |
CU |
Cuba |
|
AU |
Australia |
CV |
República de Cabo Verde |
|
AW |
Aruba |
CX |
Isla de Navidad |
|
AX |
Ascensión |
||
|
AZ |
Islas Azores |
||
|
BB |
Barbados |
CY |
República de Chipre |
|
BD |
Bangladesh |
DD |
Alemania |
|
BE |
Bélgica |
DJ |
República de Djibouti |
|
BL |
Belice |
DK |
Dinamarca |
|
BF |
Burkina Faso |
DM |
República Dominicana |
|
BG |
Bulgaria |
DZ |
Argelia |
|
BH |
Estado de Bahrein |
EC |
Ecuador |
|
BI |
Burundi |
EG |
Egipto |
|
BJ |
Benin |
EH |
Sahara del Oeste |
|
BM |
Bermudas |
ES |
España |
|
BR |
Brunei Darussalam |
ET |
Etiopía |
|
BO |
Bolivia |
FI |
Finlandia |
|
BR |
Brasil |
FJ |
Fiji |
|
BS |
Commonwealth de las Bahamas |
FK |
Islas Malvinas |
|
BT |
Buthan |
FM |
Micronesia |
|
BU |
Burma |
FO |
Islas Faroe |
|
BV |
Isla Bouvet |
FR |
Francia |
|
BW |
Botswana |
GA |
Gabón |
|
BY |
Bielorrusia |
GB |
Gran Bretaña (Reino Unido) |
|
CP |
Campione D’Italia |
MA |
Marruecos |
|
CA |
Canadá |
MC |
Principado de Mónaco |
|
CC |
Isla de Cocos o Kelling |
MG |
Madagascar |
|
CD |
Islas Canarias |
||
|
CE |
Isla de Christmas |
MH |
República de las Islas Marshall |
|
DN |
Commonwealth de Dominica |
ML |
Malí |
|
GD |
Granada |
MN |
Mongolia |
|
GF |
Guyana Francesa |
MO |
Macao |
|
GH |
Ghana |
MP |
Islas Marianas del Noreste |
|
GI |
Gibraltar |
MQ |
Martinica |
|
GJ |
Groenlandia |
MR |
Mauritania |
|
GM |
Gambia |
MS |
Monserrat |
|
GN |
Guinea |
MT |
Malta |
|
GP |
Guadalupe |
MU |
República de Mauricio |
|
GQ |
Guinea Ecuatorial |
MV |
República de Maldivas |
|
GR |
Grecia |
MW |
Malawi |
|
GT |
Guatemala |
MY |
Malasia |
|
GU |
Guam |
MZ |
Mozambique |
|
GW |
Guinea Bissau |
NA |
República de Namibia |
|
GY |
República de Guyana |
NC |
Nueva Caledonia |
|
GZ |
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Berchou, Jethou, Lihou (Islas del Canal) |
NE |
Níger |
|
HK |
Hong Kong |
NF |
Isla de Norfolk |
|
HM |
Islas Heard and Mc Donald |
NG |
Nigeria |
|
HN |
República de Honduras |
NI |
Nicaragua |
|
HT |
Haití |
NL |
Holanda |
|
HU |
Hungría |
NO |
Noruega |
|
ID |
Indonesia |
NP |
Nepal |
|
IE |
Irlanda |
NR |
República de Nauru |
|
IH |
Isla del Hombre |
NT |
Zona Neutral |
|
IL |
Israel |
NU |
Niue |
|
IN |
India |
NZ |
Nueva Zelandia |
|
IO |
Territorio Británico en el Océano Indico |
OM |
Sultanía de Omán |
|
IP |
Islas Pacífico |
PA |
República de Panamá |
|
IQ |
Iraq |
PE |
Perú |
|
IR |
Irán |
PF |
Polinesia Francesa |
|
IS |
Islandia |
PG |
Papúa Nueva Guinea |
|
IT |
Italia |
PH |
Filipinas |
|
JM |
Jamaica |
PK |
Pakistán |
|
JO |
Reino Hachemita de Jordania |
PL |
Polonia |
|
JP |
Japón |
PM |
Isla de San Pedro y Miguelón |
|
KE |
Kenia |
PN |
Pitcairn |
|
KH |
Campuchea Democrática |
PR |
Estado Libre Asociado de Puerto Rico |
|
KI |
Kiribati |
PT |
Portugal |
|
KM |
Comoros |
PU |
Patau |
|
KN |
San Kitts |
PW |
Palau |
|
KP |
República Democrática de Corea |
PY |
Paraguay |
|
KR |
República de Corea |
QA |
Estado de Quatar |
|
KW |
Estado de Kuwait |
QB |
Isla Qeshm |
|
KY |
Islas Caimán |
RE |
Reunión |
|
LA |
República Democrática de Laos |
RO |
Rumania |
|
LB |
Líbano |
RW |
Rhuanda |
|
LC |
Santa Lucía |
SA |
Arabia Saudita |
|
LI |
Principado de Liechtenstein |
TR |
Trieste |
|
LK |
República Socialista Democrática de Sri Lanka |
TS |
Tristán Da Cunha |
|
LN |
Labuán |
TT |
República de Trinidad y Tobago |
|
LR |
República de Liberia |
TV |
Tuvalu |
|
LS |
Lesotho |
TW |
Taiwán |
|
LU |
Gran Ducado de Luxemburgo |
TZ |
Tanzania |
|
LY |
Libia |
UA |
Ucrania |
|
MD |
Madeira |
UG |
Uganda |
|
NV |
Nevis |
UM |
Islas menores alejadas de los Estados Unidos |
|
SB |
Islas Salomón |
US |
Estados Unidos de América |
|
SC |
Seychelles Islas |
UY |
República Oriental del Uruguay |
|
SD |
Sudán |
VA |
El Vaticano |
|
SE |
Suecia |
VC |
San Vicente y Las Granadinas |
|
SG |
Singapur |
VE |
Venezuela |
|
SH |
Santa Elena |
VG |
Islas Vírgenes Británicas |
|
SI |
Archipiélago de Svalbard |
VI |
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América |
|
SJ |
Islas Svalbard and Jan Mayen |
VN |
Vietnam |
|
SK |
Sark |
VU |
República de Vanuatu |
|
SL |
Sierra Leona |
WF |
Islas Wallis y Funtuna |
|
SM |
Serenísima República de San Marino |
YD |
Estado Independiente de Samoa Occidental |
|
SN |
Senegal |
YD |
Yemen Democrática |
|
SO |
Somalia |
YE |
República del Yemen |
|
SR |
Surinam |
YU |
Países de la Ex-Yugoslavia |
|
ST |
Sao Tome and Príncipe |
ZA |
Sudáfrica |
|
SU |
Países de la Ex-U.R.S.S., excepto Ucrania |
ZC |
Zona Especial Canaria |
|
SV |
El Salvador |
ZM |
Zambia |
|
SW |
República de Seychelles |
ZO |
Zona Libre Ostrava |
|
SY |
Siria |
ZR |
Zaire |
|
SZ |
Reino de Swazilandia |
ZW |
Zimbawe |
|
TC |
Islas Turcas y Caicos |
||
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TD |
Chad |
||
|
TF |
Territorios Franceses del Sureste |
||
|
TG |
Togo |
||
|
TH |
Thailandia |
||
|
TK |
Tokelau |
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|
TN |
República de Túnez |
||
|
TO |
Reino de Tonga |
||
|
TP |
Timor Este |
||
|
TR |
Turquía |
C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes a sus residentes. |
Alemania
Australia
Canadá
Corea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Indonesia
Italia
Japón
Noruega
Nueva Zelanda
Portugal
Reino Unido
Suecia
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
|
Contenido A. B. Catálogo de claves de marcas de los productos C. Claves de Entidad Federativa |
A. Catálogo de claves de productos y de presentación |
Clave de Productos: |
A01 Bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L.
A02 Bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más de 13.5° G.L. y hasta 20° G.L.
A03 Bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más 20° G.L.
B01 Cerveza
B02 Bebidas refrescantes
F01 Alcohol
F02 Alcohol desnaturalizado
Clave de Presentación: |
01 Miniaturas
02 De 240 a 375 ml
03 De 376 a 450 ml
04 De 451 a 750 ml
05 De 751 a 1000 ml
06 De 1001 a 5000 ml
07 De 5001 ml en adelante
08 Cajetillas con 10 cigarros
09 Cajetillas con 14 cigarros
10 Cajetillas con 15 cigarros
11 Cajetillas con 16 cigarros
12 Cajetillas con 18 cigarros
13 Cajetillas con 20 cigarros
14 Lata con 34.02 g
15 Lata con 28.35 g
16 Lata con 20 bolsitas
17 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 1 puro
18 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 2 puros
19 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 4 puros
20 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 5 puros
21 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 10 puros
22 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 12 puros
23 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 16 puros
24 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 19 puros
25 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 20 puros
26 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 24 puros
27 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 25 puros
28 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 32 puros
29 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 37 puros
30 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 40 puros
31 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 48 puros
32 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 50 puros
33 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 100 puros
34 Tabaco para pipa Cereza
35 Tabaco para pipa Vainilla
36 Tabaco para pipa Maple
37 Tabaco para pipa Moka
38 Tabaco para pipa Durazno
39 Tabaco para pipa Chocolate menta
40 Tabaco para pipa Chocolate obscuro
41 Tabaco para pipa Fresa
42 Tabaco para pipa Gran Marnier
43 Tabaco para pipa Cereza ligera
44 Tabaco para pipa Dark English
45 Tabaco para pipa Caramelo
46 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 8 puros
47 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 13 puros
48 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 22 puros
49 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 30 puros
50 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 33 puros
51 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 60 puros
52 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 75 puros
53 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 90 puros
54 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 125 puros
55 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 200 puros
56 Caja con 144 bolsas de 42.50 gramos
57 Bolsa con 50 gramos
58 Bolsa con 40 gramos
59 Bolsa con 25 gramos
60 Caja con 24 latas de 4 grms.
61 Lata con 50 grms.
62 Bolsa de 2.25 Kg.
63 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 15 puros
64 Caja, mazo, cartera, lata, estuche, paquete o presentación de 20 puros
B. Catálogo de claves de marcas de los productos: |
|
CLAVE EMPRESA 01 |
CIGARRERA LA MODERNA, |
R.F.C. CMO910607SV9 |
MARCAS
00104 Viceroy L. Prem. C.S.
00105 Viceroy L. Prem. C.D.
00110 Dunhill King Size C.D.
00111 Viceroy C.S.
00112 Viceroy C.D.
00115 Camel C.D.
00117 Salem C.D.
00119 Raleigh Con Filtro
00121 Fiesta C.S.
00123 Del Prado
00125 Montana C.S.
00126 Montana C.D.
00133 Montana Lights C.D.
00134 Montana Lights C.S.
00143 Raleigh 70 M.M. C.D.
00152 Boots C.S.
00153 Boots C.D.
00155 Boots Lights C.S.
00156 Boots Lights C.D.
00163 Viceroy Gold 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq.
00166 Viceroy Gold Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq.
00167 Viceroy Gold Menthol Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq.
00173 Pall Mall Ff Cd
00174 Pall Mall Ff Cs
00175 Pall Mall Lights Cd
00176 Pall Mall Lights Cs
00177 Camel Lights C.D.
00178 Lucky Strike Ff
00179 Lucky Strike Lights
00180 Raleigh Suave C.S.
00181 Gol 70 C.S.
00182 Impala C.D. P.E.
00183 Impala Mentolados C.D. P.E.
00184 Camel C.D. Ed. De Lujo
00185 Camel C.D. Ed. Especial
00186 Lucky Strike CD PB
00187 Lucky Strike Lights CD PB
00188 Boots Menthol C.D.
00189 Boots Menthol C.S.
10101 Alas Extra.
10103 Argentinos.
10104 Alas.
10106 Gratos.
10109 Pacífico Ov.
10110 Bohemios 15´S.
10112 Alitas 15´S.
10116 Embajadores C.B.C.D.
10117 Luchadores Ovalados S.F. C.S.
|
CLAVE EMPRESA 02 |
TABACALERA MEXICANA, |
R.F.C. CTM760420P26 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 03 |
LA LIBERTAD, S.A. |
R.F.C. LIB320430HF6 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 04 |
CASA AUTREY, S.A. DE C.V. |
R.F.C. CAU801002699 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 05 |
TABACOS Y PUROS DE SAN ANDRES, |
R.F.C. TPS920428HH7 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 06 |
NUEVA MATACAPAN TABACOS, |
R.F.C. NME920818519 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 07 |
TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V. |
R.F.C. TIA960503CN5 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 08 |
PUROS SANTA CLARA, |
R.F.C. PSC9607267W5 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 09 |
LIEB INTERNACIONAL, |
R.F.C. LIN910603L62 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 10 |
TABACALERA VERACRUZANA, |
R.F.C. TVE690530MJ9 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 11 |
TABACOS SAN ANDRES, |
R.F.C. TSA860710IB4 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 12 |
TABACOS LA VICTORIA, |
R.F.C. TVI9609235F5 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 13 |
DISTRIBUCIONES CARIBE MAYA, |
R.F.C. DCM970626T95 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 14 |
GRUPO PERMI, S.A. DE C.V |
R.F.C. GPE9802189V2 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 15 |
MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES, |
R.F.C. MSI9911022P9 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 16 |
SWEDISH MATCH DE MEXICO, |
R.F.C. SMM980203QX8 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 17 |
VALLEMONOS TABACOS, |
R.F.C. VMT990804ID8 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 18 |
TABACOS ALFEREZ, |
R.F.C. TAL990928MT4 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 19 |
TABACALERA FLORFINA, |
R.F.C. FLO990517960 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 20 |
IMPORTADORA Y EXPORTADORA |
R.F.C. IEP911010UG5 |
MARCAS
|
CLAVE EMPRESA 21 |
COMPAÑIA LATINOAMERICANA |
R.F.C. LCO950210RB5 |
MARCAS
Aquellas empresas que durante 2002 lancen al mercado marcas distintas a las aquí clasificadas, asignarán una nueva clave la cual se integrará de la siguiente manera:
De izquierda a derecha
Dígito 1 0 Si son cigarros con filtro.
1 Si son cigarros sin filtro.
2 Si son puros.
3 Si es tabaco para pipa o rape.
Dígitos 2 y 3 Número de empresa.
Dígitos 4 y 5 Número consecutivo de la marca.
Las nuevas claves serán proporcionadas a la Unidad de Política de Ingresos, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.
C. Claves de entidad federativa |
|
CLAVE |
ENTIDAD |
|
1. |
Aguascalientes |
|
2. |
Baja California |
|
3. |
Baja California Sur |
|
4. |
Campeche |
|
5. |
Coahuila |
|
6. |
Colima |
|
7. |
Chiapas |
|
8. |
Chihuahua |
|
9. |
Distrito Federal |
|
10. |
Durango |
|
11. |
Guanajuato |
|
12. |
Guerrero |
|
13. |
Hidalgo |
|
14. |
Jalisco |
|
15. |
Estado de México |
|
16. |
Michoacán |
|
17. |
Morelos |
|
18. |
Nayarit |
|
19. |
Nuevo León |
|
20. |
Oaxaca |
|
21. |
Puebla |
|
22. |
Querétaro |
|
23. |
Quintana Roo |
|
24. |
San Luis Potosí |
|
25. |
Sinaloa |
|
26. |
Sonora |
|
27. |
Tabasco |
|
28. |
Tamaulipas |
|
29. |
Tlaxcala |
|
30. |
Veracruz |
|
31. |
Yucatán |
|
32. |
Zacatecas |
|
33. |
Extranjeros |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.